Cuando el informador se enfrenta a determinados antecedentes que contienen los elementos necesarios para convertirse en noticia, o bien, en un comentario crítico, debe evaluar muy bien los factores que intervienen en el caso. Cuando se trata de antecedentes que exigen la coordinación de los derechos de la información y a la honra, debiera considerar en su decisión los criterios que se exponen a continuación, fundamentalmente. Cabe consignar que el orden en que se presentan no obedece a un criterio jerárquico de importancia, porque todos ellos son igualmente necesarios de tener en consideración.
1. CRITERIO DE VERDAD:
La base del objeto del derecho a la información es la verdad de los antecedentes que fundamentan el mensaje informativo. En efecto, no puede hablarse de información si no existe verdad en su núcleo, y es en este punto donde el informador debe centrar sus esfuerzos.
Por supuesto, siempre existe la aspiración de alcanzar toda la verdad de los hechos de los cuales se informa, pero ello no es posible, por la natural limitación que tiene el intelecto humano. Pero ello no excluye que se intente, por todos los medios al alcance, abordar la mayor cantidad de aspectos posibles en torno a estos antecedentes noticiosos.
La exigencia que plantea este criterio frente a la coordinación de los derechos en cuestión, consiste en que el informador tenga absoluta certeza (dentro de sus posibilidades) de que aquel mensaje informativo que está difundiendo a un público específico es verdadero, y que no le caben dudas al respecto.
La información que tiene una base falsa, además de no servir al propósito informativo real, puede tener serias consecuencias para la protección de la honra de los hombres involucrados en ella. Considerando exclusivamente los casos en que hay actuaciones cuestionables, moralmente hablando, puede lesionarse realmente el patrimonio moral de ellos si los antecedentes son falsos. Cuando éstos son verdaderos, sólo cabe la posibilidad de dañar la fama o la imagen social que éstos tengan, pero no su honra, que es lo fundamental.
Lo anterior es válido, tanto para el género periodístico de hechos e ideas, como para el de juicios. Si no se construye una crítica o una opinión sobre la base de hechos que sean fehacientemente ciertos, no puede hablarse más que de ficción o de una opinión personal sin ningún valor informativo.
No debe olvidarse que este género informativo incluye gran parte de la subjetividad del informador. Es decir, debe aceptarse una completa libertad de pensamiento y de elección de criterios para estructurar el juicio valorativo. Pero lo que es estrictamente exigible es que éstos se fundamenten sobre hechos verdaderos. Allí está la objetividad medible en este género periodístico, y el enorme valor que tiene su práctica para la información de opinión en los miembros de la sociedad.
2. CRITERIO DE RESPONSABILIDAD INFORMATIVA
Esta proposición normativa tiene directa relación con la consideración de la anterior, aunque es conveniente separarlas.
Es sabido que el derecho a la información que ejerce el informador le obliga, ante todo, a entregar todos los antecedentes que sean necesarios al público para su mejor desempeño y comprensión de la sociedad en que vive. Sin embargo, en los casos en los que el informador no tiene certeza sobre la verdad de los antecedentes que obran en su poder, es prudente abstenerse de informar. Y la razón esencial para ello es que si difunde suposiciones, rumores o dudas, está desinformando, lo que es más grave éticamente.
Es importante distinguir entre una información incompleta y una de dudosa veracidad. La primera implica que no están presentes todos los datos fundamentales necesarios para comprender cabalmente la información, ya sea por dificultad de acceso a las fuentes o restricción de tiempo para la labor de investigación previa. No obstante, el periodista tiene el deber de difundir los antecedentes que posee, en tanto verdaderos, pero con la necesaria advertencia al receptor de la ausencia de otros. Atribuirse la facultad de omitirlos es un signo de negligencia, que puede significar una falta al deber informativo, especialmente si se trata de información de trascendencia pública.
Sólo podría aceptarse una omisión momentánea de tales antecedentes, en caso de que los elementos que faltan sean sustanciales para la interpretación del mensaje informativo; es decir, cuando informar con base a los elementos de que se dispone podría significar una distorsión de la realidad que pretende difundirse.
El periodista debe cuidarse de no dejarse atrapar por las falsas concepciones de la honra de las personas. Muchas veces se tenderá a confundir ésta con el concepto de imagen o fama, y escudándose en ello, se pretenderá hacer prevalecer esta idea sobre el derecho a la información. Debe reiterarse aquí que el informador no puede ni debe hacerse responsable por proteger la reputación de las personas en la sociedad, pues —como se ha dicho— éste es un concepto subjetivo y muy ambiguo.
Este criterio abusivo, visto desde la perspectiva del derecho a la honra, puede invertirse también hacia la óptica del derecho a la información. Es sabido que en la decisión de difundir una información no interviene solamente el criterio del periodista. Hay otros factores externos, como la necesidad de lucro del medio informativo a través del producto informativo. Y éste puede conducir a poner por encima de la perfección del mensaje informativo la necesidad de informar, utilizando como argumento la posibilidad de que se apliquen las normas legales sobre los responsables del mensaje informativo.
Esta postura debe rechazarse radicalmente, sobre todo cuando existen dudas acerca de la certeza del mensaje. No es lícito que se delegue la responsabilidad en las formas jurídicas. En primer lugar, porque ellas se aplican a posteriori, con lo cual, si se produjo un daño a la honra de las personas involucradas, hay graves consecuencias éticas que no se palian con sanciones legales. En segundo término, porque ello implica una mediocridad profesional, en tanto se sabe que las normas jurídicas aplican el mínimo ético exigible para la convivencia social, y no el máximo, como es exigible a un profesional de la información. Y por último, porque no todos los ordenamientos jurídicos se elaboran con base en criterios éticos justos. Este es el deber ser, pero no siempre la realidad.
En el caso de la difusión de críticas o de juicios valorativos es particularmente importante este criterio, porque las consecuencias de una crítica fundamentada en suposiciones advierte un peligro inminente para la honra de los afectados en el mensaje informativo, Y tampoco es válido argumentar que la libertad de pensamiento admite un margen de error mayor y el recurso de la justicia sea válido en este caso. Es tan responsable quien manifiesta su opinión como quien difunde hechos puntuales, pues se supone que ambos han actuado libremente en el momento de informar.
3. CRITERIO DE VALORACIÓN DE LA PERSONA
Implícitamente, éste es un criterio que está presente en los dos anteriores y que debiera ser la base de la actuación del profesional de la información. Sin embargo, resulta indispensable insistir en él, particularmente en la elaboración del mensaje informativo.
Como se analizó detalladamente en el primer capítulo, hay dos dimensiones en las que puede distinguirse el honor del ser humano: en un nivel ontológico y en uno moral. En el primero de ellos no se admiten distinciones de ningún tipo, porque todos los hombres son merecedores de que se les respete por el solo hecho de ser personas, dotadas de una libertad que confluye en la racionalidad y voluntad humanas.
Es esa dignidad que el hombre posee por derecho propio, la que fundamenta una exigencia ineludible para el informador en la elaboración de su mensaje, cualquiera que sea el género y la forma que adopte. Tal requerimiento se hace extensivo también a la dignidad u honra moral que poseen todos los hombres, aunque de manera diferenciada, como se ha señalado, conforme al mayor o menor grado de acciones virtuosas que haya realizado. Ello es lo que hace variable el patrimonio moral; pero todos tienen atribuido un derecho a que se les respete, pues siempre se es poseedor de un patrimonio moral determinado.
Si no se tiene conciencia de las dimensiones que debe alcanzar esta valoración de la persona humana, la línea ética que siga el proceso informativo será bastante débil y se aproximará más hacia una concepción de la dignidad y honor del hombre como reconocimientos sociales, exclusivamente. Entonces, los esfuerzos por coordinar los derechos a la información y a la honra serán significativamente menores, en proporción al valor que adquiere para el informador el segundo de ellos.
Como puede advertirse, éste es uno de los criterios básicos para el objetivo que se ha trazado el presente trabajo.
4. CRITERIO DE PONDERACIÓN OPERATIVA
En la, a veces, difícil labor de coordinación de los derechos a la información y a la honra, es indispensable la intervención del hábito de la prudencia en el informador. No es un criterio éste que apunte directamente a la información, como constitutivo de ella. Pero sí es básico para la forma como se aborde el tratamiento y difusión de ella.
Es oportuno definir conceptualmente lo que se entiende por este término. De acuerdo a la definición que mantiene Joseph Pieper, es una virtud "cognoscitiva e imperativa. Aprehende la realidad para luego, a su vez, 'ordenar' el querer y el obrar". (1) De acuerdo a la información o los antecedentes que recoja el informador, es capaz de ponderar las consecuencias favorables y desfavorables para él y, fundamentalmente, para los demás antes de tomar una decisión.
La capacidad de adquirir este hábito puede simplificar mucho la función informativa y, a la vez, puede contribuir a disminuir los márgenes de error a los que está sujeto el informador; y que en el caso del esfuerzo coordinador de estos derechos puede tener un alto costo moral.
El criterio de la ponderación operativa tiene un fin más amplio, en tanto contribuye a prever las consecuencias que puede traer la acción informativa en cada caso particular; necesario cuando se manejan aspectos tan esenciales como la honra de la persona humana. En este orden, es posible sintetizar en tres los principios básicos que califican la moralidad de una acción: el objeto, el fin y las circunstancias. Un análisis exhaustivo de ellos permite extraer suficientes consecuencias sobre la trascendencia moral que puede tener el ejecutar o no una acción informativa.
Se entiende el objeto de la acción como aquello a lo que ella tiende de suyo; al fin, como los objetivos que se persiguen con su ejecución y las circunstancias, como los elementos anexos a la acción, que pueden atenuar o agravar la moralidad de ella. Estos tres elementos son un tipo de examen personal para el informador, que exige el máximo de honestidad y objetividad para medir cada uno de sus componentes. Si alguno de ellos advierte una desviación de los principios éticos básicos, debiera operar como una "alarma" en el momento de decidir acerca de la difusión del mensaje.
5. CRITERIO DEL INTERÉS PÚBLICO
En términos conceptuales, interés público equivale a bien público o bien común, en tanto se orienta a un fin social. Antonio Millán Puelles define este último como "el bien apto para ser participado por todos y cada uno de los miembros de una comunidad o sociedad de personas humanas"(2).
Lógicamente, la noción de bien común está íntimamente ligada a la de dignidad humana, y ésta será la medida que permite distinguir el bien común de los bienes particulares. Como señala Millán Puelles: "la subordinación al bien común es, ante todo y esencialmente hablando, la única forma de respetar la dignidad de todos y cada uno de los miembros de la sociedad civil. Pero entonces es claro que lo que se subordina al bien común no es la dignidad humana, sino sencillamente los bienes particulares" (3).
Una confusión que podría presentarse en la interpretación del interés público, es la noción errada de éste como sinónimo de curiosidad pública. Siempre habrá empresas informativas dispuestas a satisfacer esta concepción, pero eso no puede llamarse de ningún modo información de calidad, pues hay conceptos reñidos con la ética en ella. Para reafirmar esta distinción que se ha hecho, conviene citar a José Ortego, en su definición sobre el interés público: "los acontecimientos son o no interesantes, en cuanto tienen aptitud para satisfacer los apetitos racionales, las necesidades de los lectores; o carecen de tal potencialidad. Según este criterio, el acontecimiento cuya difusión puede servir algún interés humano, tiene potencialidad para satisfacer un apetito racional, es noticia" (4).
La racionalidad es un elemento bastante amplio, por lo cual debe advertirse que aunque se pretende establecer criterios objetivos en la noción del interés público, siempre interviene con una fuerza importante la apreciación subjetiva que realice el informador frente a los hechos, en base a sus propias vivencias y experiencias profesionales. Deberá, por tanto, estar atento a buscar un justo equilibrio entre sus percepciones personales y lo que pueda, realmente, estar requiriendo el público en materia informativa.
Con las pautas enunciadas hasta aquí, puede concluirse que cuando el informador se enfrenta a unos antecedentes noticiables, donde pueda involucrarse negativamente la honra de una o más personas, lo prudente será cuestionarse si tal información satisfaría una curiosidad o deseo morboso. En términos más generales, si la información apunta hacia la consecución de un bien social real, que contribuya a la formación de la persona humana en sociedad.
5.1. Vida privada — Vida pública
En esta noción del interés público, un factor clave que participa en el criterio es la distinción entre la ubicación que tiene la información dentro de la vida de las personas involucradas; elementos fundamentales en la coordinación de los derechos mencionados.
Cuando existen actos o hechos irregulares, es decir, que contravengan en alguna medida las normas éticas aceptadas, el informador debe comprobar si ello forma parte de la vida privada de una persona. De ser así, es un imperativo que él sustraiga del conocimiento público tales antecedentes, sea por vía de la información de hechos o por medio de la crítica, que quisiera difundírseles. La razón esencial que avala esta afirmación determinante es que el conocer tales hechos no aporta elementos sustanciales al desarrollo del hombre en su sociedad, ni tampoco apunta hacia un bien social. En definitiva, no constituye un interés público.
Diferente es el caso cuando se trate de personajes públicos. Si los antecedentes se refieren a su vida pública, al ejercicio de una función social, es lícito informar de ello, o elaborar la crítica correspondiente. Y cuando se trate del ámbito privado de ese personaje público, debe constituir interés público en la medida que los antecedentes trascienden en sus consecuencias al ámbito público.
Resulta oportuno utilizar la clasificación que ofrece Ignacio Berdugo sobre los tipos de personas públicas que puedan darse en una sociedad. Para los fines informativos, aportan matices que han desarrollado un papel esencialmente predominante en asuntos sociales y que, debido a ello, sus actos tienen trascendencia para la formación de opinión pública; y el segundo, aquellos que adquieren calidad de personalidad de la vida pública, en virtud de que han tomado parte en determinadas controversias públicas para buscar soluciones (5).
El primero de ellos incluye a quienes ostentan cargos formales en el poder político, como también otros ámbitos de la vida social (en instituciones sociales, culturales, económicas, deportivas, etc.). Ambos asumen una responsabilidad social en el ejercicio de sus cargos, que los hace más vulnerables al conocimiento, de algunos aspectos de la vida privada, en tanto trasciendan a la vida pública, como se ha dicho. No obstante, siempre hay un ámbito de la intimidad que no es accesible a ninguna persona, si no es con su expreso consentimiento. Para manejar este criterio será determinante la prudencia del informador en el momento de elaborar y seleccionar la información. Sólo debiera motivar su interés informativo el correcto ejercicio del control social de las funciones públicas.
En el segundo caso, no puede aplicarse el mismo criterio anterior, especialmente en lo referido a la vida privada, por cuanto se trata de una situación de temporalidad en la vida pública, pero no por ejercicio de cargos o funciones que deban fiscalizarse.
Todos los criterios anteriormente descritos son tan válidos para la información de hechos como para los juicios y críticas. En estas últimas no puede perderse jamás de vista que la influencia que puedan ejercer en la opinión pública es considerable. Y si se ejerce en términos negativos, aludiendo a un falso interés público, no habrá ninguna contribución social importante. Con lo cual, estaría contrariando su fin esencial. Tan así es, que José María Desantes afirma que "el derecho a la crítica, en cuanto entraña un sentido de responsabilidad, no deja de tener como todo derecho, una vertiente de deber. Deber de criticar y deber de ejercitar honestamente la crítica" (6).
CRITERIOS ESPECÍFICOS APLICABLES A LOS GÉNEROS PERIODÍSTICOS
1. Información de hechos e ideas
En el tratamiento de los hechos informativos, a través de la sola información de hechos, o bien, a través de la investigación (lo que se conoce como información de ideas), se deben seguir los mismos patrones morales de comportamiento. Por elfo, se agruparán estos dos géneros informativos bajo los mismos criterios específicos.
1.1. Criterio de verificación múltiple:
Tomando como base de apoyo la necesaria intención del informador por contribuir al mejoramiento de la sociedad en la que está viviendo, se entiende que éste agotará todos los medios y esfuerzos por recoger la mayor cantidad de antecedentes respecto al caso que pretende difundir. Puede decirse que éste es un criterio muy ligado al de la verdad informativa. Pero éste se aplica especialmente al tratamiento netamente informativo, porque lo que recibirá el público son hechos. Y en base a ellos, es que podrá efectuar su propio análisis de la situación.
Básicamente, el criterio propuesto consiste en perfeccionar al máximo la labor previa de recolección de información, para que el producto (el mensaje informativo) sea óptimo. Cuando se trata de problemas complicados, donde puede verse en peligro la honra de una persona por ejemplo, se requiere de un esfuerzo adicional por diversificar las fuentes que han alimentado los antecedentes que tiene el periodista y por documentarse previamente.
Ya no se trata de esperar a confirmar la verdad de la información. Eso es una exigencia ineludible. Se trata aquí de darse un tiempo para reunir la mayor cantidad de fuentes informativas posibles, de modo que el receptor tenga mayores elementos de juicio y de análisis. De este modo se disminuye, naturalmente, la posibilidad de versiones parciales sobre el tema y además, la información ofrece mayor credibilidad.
1.2. Criterio de valoración noticiosa:
El presente se refiere específicamente a la elaboración del mensaje informativo, una vez que se han recogido todos los antecedentes necesarios. Lo que se debe tener en consideración para este caso, es que debe mantenerse fielmente la jerarquía noticiosa natural que cada hecho informativo contiene, de acuerdo a sus elementos.
Lo cierto es que no existe un estricto orden objetivo en esta jerarquización de los elementos de un acontecimiento noticioso. Pero sí hay contenidos que en sí tienen mayor prioridad que otros en el momento de estructurar la información. Probablemente, no existirán dificultades para que el informador siga ese criterio. Sin embargo, puede exagerarse algunos de estos elementos que dan el valor noticioso al hecho, y es lo que se conoce como sensacionalismo.
Cuando se intenta cuestionar algún aspecto de la actividad humana, que está relacionado con su honra (sin necesidad de lesionar), se produce una atracción natural del público hacia ese tipo de información. Aquello que contiene mayor interés humano le resulta más próximo. Pero puede abusarse de este interés, recurriendo a técnicas de presentación del mensaje que apelan más que nada a la sensibilidad, a la curiosidad, más que al real interés público.
Lo anterior no significa que deba sacrificarse el interés necesario del mensaje informativo, ni que deba "dejarse de vender" en beneficio de un mensaje informativo más valioso, desde la perspectiva ética. Ello es una concepción errada de la labor profesional que le corresponde a! informador. Puede estructurarse un mensaje informativo con elementos de interés suficientemente atractivos, sin necesidad de llegar al extremo sensacionalista.
Este criterio resulta fundamental en el momento de armonizar los intereses de la empresa informativa (en relación al lucro) y deberes de la profesión informativa, que en rigor no debieran contraponerse si se pretende lograr una información de calidad. Esta última siempre se identifica con los principios éticos y, a la vez, satisface los reales intereses del público.
1.3. Criterio de rigurosidad lingüística:
El manejo del lenguaje también apunta a la elaboración del mensaje informativo y su utilización debe procurar mantenerse dentro de los márgenes naturales que establece cada forma de comunicación informativa.
En primer lugar, cuando se trabaja sobre la base de hechos y antecedentes concretos, es preciso que el periodista mantenga !a mayor objetividad posible; entendida como la neutralidad frente a los hechos y la mayor distancia posible de ellos. Cuanto más puros sean los mensajes informativos sobre hechos, mayor credibilidad se le atribuirá al informador.
No debe olvidarse que el fin de este género periodístico es solamente entregar los elementos para que el público efectúe su propio razonamiento y elabore un juicio particular sobre ellos. No le corresponde al informador incluir palabras demasiado recargadas de valoración (se insiste lo de recargado, porque es casi imposible que existan palabras neutras de este sentido). En tanto más libre de adjetivaciones y calificaciones se encuentra el mensaje, mayor fidelidad a su fin específico logrará y menor riesgo habrá de inadecuación entre el derecho a la información y a la honra.
Aun en el caso de que se trate de periodismo de investigación donde cabe un análisis más personal y subjetivo, es recomendable abstenerse de estas adjetivaciones y valoraciones en el lenguaje, para purificar las ideas que se intenta transmitir. Seguramente resultará más efectivo insinuar la intencionalidad del informador a través de las ideas que expongan, más que en el manejo del lenguaje.
En este mismo apartado, cabe incluir también la necesidad de precisión en los términos utilizados. Sea voluntaria o involuntariamente, puede distorsionarse el sentido del mensaje informativo, cuando no se es exacto en la expresión y la construcción de las frases. Las ambigüedades deben tratar de evitarse en lo posible.
2. Información de juicios
Los criterios que se establecen para esta forma de mensaje informativo son particularmente aplicables a las opiniones (cualquiera sea la forma elegida) que vierta el profesional de la información en un medio de comunicación. Se plantea la distinción con otras intervenciones personales de particulares, porque existe un deber mayor, ineludible en el profesional, de fundamentar sus juicios en estos criterios. Es lo que da valor informativo a este género de mensaje y que lo diferencia de una opinión personal cualquiera.
2.1. Criterio de focalización:
El juicio valorativo que elabora el profesional de la información debe construirse sobre un foco puntual de la conducta humana. Como se está abordando el tema de la coordinación de dos derechos fundamentales de la persona humana, es sustancial que esta forma de opinión no se extienda a todo el ámbito de la persona aludida en el mensaje.
Debe recordarse que el fin de que exista libertad para criticar cualquier tipo de función pública, de elaborar un juicio sobre ellas, es únicamente el de fiscalizarlas, pero en orden al mejoramiento de la sociedad. De ahí la necesidad de que el periodista puntualice su valoración a la exacta conducta irregular del sujeto en cuestión. Y sólo así se logra una denuncia efectiva y real, sustentada en hechos verdaderos y puntuales, como se ha dicho.
Ese es un argumento de orden funcional, necesario, por cierto. Sin embargo, la razón fundamental de este criterio es que nadie (ni siquiera el periodista) tiene derechos para juzgar la conducta general de la persona o a ellas mismas, a partir de un procedimiento erróneo. En primer lugar, se estaría delante de una injusticia, porque se aplicarían juicios universales a partir de un hecho particular. Y en segundo lugar, el informador se estaría arrogando la falsa capacidad de conocimiento absoluto de la interioridad humana, lo que es completamente imposible, para saber exactamente la intencionalidad y los elementos subjetivos que motivaron la acción.
Quien elabora una crítica, debe hacerlo en base estricta a lo que conoce, los hechos puntuales. Extralimitarse en el alcance del juicio, a los ámbitos señalados, conduciría con toda seguridad a una inadecuación de estos dos derechos fundamentales. Si se enjuicia a la persona, no a sus actos, puede lesionarse gravemente la dignidad, que garantiza el derecho a la honra de toda persona humana.
Un segundo aspecto dentro de este criterio se refiere a la necesidad de focalizar con exactitud a las personas que son objeto de la crítica o la opinión. Particularmente, si se está cuestionando alguna acción de miembros de instituciones públicas. No es válido aplicar el criterio de responsabilidad general e indirecta, haciendo recaer la acusación sobre el ente, empresa o institución. Ello puede resultar doblemente grave, porque si no se individualiza a los supuestos responsables, se está incluyendo a un número mayor de personas que representan tal entidad. Si se alude que es "dañino" identificar personas, para su imagen, significa que no existe certeza sobre los antecedentes. Por lo tanto, vale en este caso la abstención informativa.
2.2. Criterio del equilibrio compensatorio:
La necesidad de hacer pública una crítica a alguna irregularidad que se haga presente en la conducta de un personaje público, no implica que deban incluirse descalificaciones personales o injurias al afectado, como se ha reiterado. Ella no pierde su efectividad ni su dureza, por no contener esos elementos. Muy por el contrario.
Ante todo, lo que debe motivar al profesional de la información en la elaboración de ella es el profundo respeto que merece toda persona humana. Y a partir de ello es que se deriva este criterio del equilibrio compensatorio. Como se sabe, la forma cómo se presente un juicio valorativo será determinante en su efecto sobre el público. Lo que se sugiere es presentar los hechos negativos que originan la denuncia, pero situados en un contexto de la conducta del afectado.
Es decir, pueden analizarse los hechos con un rigor de verdad, pero sin desconocer que existen múltiples otras facetas positivas y loables en las conductas del afectado. Con lo cual, se evitan las concepciones blanco-negro de las visiones absolutas. En otras palabras, se ayuda al público a descubrir matices en la moralidad del acto en cuestión. Y se pone a salvo con seguridad la honra de la persona involucrada en la crítica, porque se sitúa al acto en un contexto. Es lo que da el equilibrio necesario en el tratamiento de la crítica.
Por otra parte, no debe descartarse nunca la posibilidad de arrepentimiento de la persona criticada. Es un derecho "que le pertenece a todo ser humano y la única forma de que éste tenga posibilidades de ejercerse (en el caso de un funcionario público, por ejemplo), es dejando un espacio de credibilidad hacia su persona en el público.
2.3. Criterio de contribución social:
Este último criterio es válido, en general, para todo tipo de juicio valorativo, en tanto la finalidad de él es contribuir a la formación de Opinión de la sociedad. Pero se propone especialmente para los casos en que el informador no es el autor de la crítica, sino que hace de mediador para que otros la realicen: como el caso de la polémica.
Básicamente, ella consiste en debatir un teína de interés público, aunque aquí interesan las situaciones de cuestionamiento público de alguna función social. El gran valor de la polémica es que se trata de una crítica activa, cuya finalidad es indagar la razón y los motivos de la existencia de esas irregularidades.
Pero todo esto puede verse difuminado si no es conducido hábil y correctamente por el informador, que hace las veces de moderador. Si se pierde de vista la finalidad de la polémica, la discusión puede convertirse en una sucesión de insultos, sarcasmos y ataques personales que seguramente degenerarían en algún tipo de lesión a la honra de las personas cuestionadas, o incluso de alguno de los participantes en la polémica pública.
Es cierto que el periodista no es aquí el responsable directo de las acciones de quien interviene en la polémica, pero sí le corresponde velar porque el ejercicio del derecho a la crítica se efectúe adecuadamente, en coordinación con estos derechos fundamentales que se analizan.
NOTAS
1 Pieper, J., "Virtudes fundamentales", Rialp, Madrid. 1976, pág. 75.
2 Milán Puelles, A., "Sobre el hombre y la sociedad", Rialp, Madrid 1976 pág. 10
3 Ídem, pág. 126.
4 Ortego, J., "Noticia, actualidad, información", Eunsa, Pamplona, 1976 pág. 75.
5 Berdugo, I., ''Honor y libertad de expresión", Tecno, Madrid, 1987 pág. 110.
6 Desantes, J.M., "La información como derecho", Madrid, 1974 pág. 71
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